POR:
EL MAGISTRADO DR. ROMAN DUQUE
ATENCIÓN VENEZUELA.
Ante la sentencia de la Sala
Electoral Nº 1 del 2016, que declaró que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional
había desacatado la sentencia de dicha Sala Nº 260, que los actos que dicte
dicha Asamblea son nulos y que los diputados del Estado Amazonas usurparon
funciones, se debe señalar la invalidez de la sentencia mencionada Nº 1 del
2016, así como la ilegitima actuación de todos sus magistrados, quienes dicen
que procedieron a dictar esta sentencia
unánimemente.:
1ª)
No hay desacato cuando una sentencia es inejecutable, porque la proclamación de
un diputado no puede suspenderse.
2ª) La Sentencia Nº 260 suspendía
los actos de votación y proclamación que ya se habían ejecutado y no suspendió
la juramentación de los diputados proclamados.
3ª) No hay desacato cuando el
incumplimiento es voluntario e infundado. Lo que no ocurre cuando se alega que
la sentencia es inejecutable o que es imposible cumplirla.
4ª) La Sala Electoral no tiene
competencia para anular ningún acto de la Asamblea Nacional.
5º) La nulidad de actos que aún
no han sido dictados no existe
6º) Los diputados no usurparon
funciones, porque no se la arrebataron a ningún otro funcionario o poder, sino
que ejercieron el mandato que le confiaron los electores y que confirmó su
proclamación.
7º) No puede declarase la
nulidad de todos los actos de la Asamblea Nacional en donde intervengan los
tres diputados del Estado Amazonas, mientras se cumpla con el quorum requerido
para cada acto.
8º) Anular todos los actos de la
Asamblea Nacional donde intervengan los tres diputados, es desconocer la
representación popular de los otros 163 diputados.
9º) La desincorporación de los
tres diputados fue una decisión nueva o sobrevenida, puesto que la
desincorporación no fue objeto de solicitud alguna en la demanda de nulidad que
dio origen a la sentencia Nº 260, puesto que solo se le pidió la suspensión de
los actos de totalización, adjudicación y proclamación. Luego la Sala Electoral
decidió sobre lo que no había sido solicitado, incurriendo en ultrapurista.
10º) La desincorporación de
diputados proclamados solo procede como sanción impuesta por la mayoría
calificada de las dos terceras partes de los diputados presentes ( Art. 187, Nº
20, de la Constitución). Por lo que la Sala Electoral usurpó atribuciones
privativas de la Asamblea Nacional.
11º) Siendo que la Asamblea
Nacional dispuso revisar la elección de los magistrados de dicha Sala
designados el 23 de diciembre del 2015, éstos debieron inhibirse por su interés
directo en el asunto, por lo que violaron el deber de imparcialidad que les
impone la Constitución, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código
de Procedimiento Civil y el Código de Ética Judicial.
Lo anterior es suficiente para
deslegitimar la Sala Electoral